JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-344/2003

 

ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON

 

TERCERO INTERESADO: COALICION ALIANZA CIUDADANA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

 

 

México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Raúl Gracia Guzmán, quien se ostenta como representante propietario de ese partido político ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, en contra de la resolución de veinticinco de agosto de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de inconformidad JI-060/2003, promovido por el mismo instituto político, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El seis de julio de dos mil tres tuvieron verificativo elecciones locales en el Estado de Nuevo León a efecto de renovar ayuntamientos, entre ellos, el del Municipio de Santa Catarina.

 

II. El nueve de julio de dos mil tres, la Comisión Municipal Electoral de Santa Catarina, Nuevo León, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección del mencionado ayuntamiento. Una vez terminado el cómputo, se declaró la validez de la elección y el diez de julio siguiente se entregó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Alianza Ciudadana”.

 

III. El catorce de julio de dos mil tres, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados del acta de cómputo de la elección de ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, así como de la declaración de validez de la misma y del otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva. Dicho medio de impugnación fue identificado con el número de expediente JI-060/2003.

 

IV. El veinticinco de agosto de dos mil tres, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León resolvió el juicio de inconformidad señalado en el resultando precedente, en los términos que, en lo conducente, se transcriben a continuación:

 

...

 

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado, es de resolverse y se resuelve:

 

PRIMERO: Es infundado el Concepto de Anulación y/o Agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional a través de su Representante Propietario, Licenciado RAUL GRACIA GUZMAN, mediante el medio de impugnación que ahora se resuelve respecto de las casillas: 1999 Contigua 1; 2000 Contigua 2; 2007 Contigua 1; 2009 Contigua 1; 2015 Contigua 1; 2018 Básica; 2019 Contigua 1; 2021 Contigua 1; 2022 Contigua 1; 2024 Básica; 2025 Contigua 1; 2027 Básica; 2027 Contigua 1; 2028 Contigua 1; 2029 Contigua 1; 2030 Básica; 2032 Básica; 2032 Contigua 1; 2036 Básica; 2038 Básica; 2038 Contigua 1; 2039 Contigua 3; 2040 Contigua 1; 2041 Contigua 2; 2041 Contigua 4; 2042 Básica; 2042 Contigua 1; 2045 Contigua 2; 2047 Básica; 2047 Contigua 2; 2047 Contigua 5; 2049 Básica; 2050 Contigua 1; 2050 Contigua 2; 2051 Contigua 1; 2051 Contigua 2; 2052 Contigua 1; 2052 Contigua 2; 2053 Contigua 1; 2053 Contigua 4; 2054 Básica; 2054 Contigua 1; 2054 Contigua 2; 2055 Básica; 2055 Contigua 1; 2056 Contigua 1; 2056 Contigua 2; 2058 Contigua 2; 2068 Básica; 2073 Contigua 1; 2073 Contigua 2; 2076 Contigua 1; 2077 Contigua 2; 2079 Básica; 2079 Contigua 1; 2079 Contigua 2; 2080 Básica; 2082 Contigua 1; 2083 Básica; y 2085 Básica, en tal razón es decretar y se decreta la validez del acto impugnado, por las consideraciones vertidas en el considerando Séptimo del presente fallo.

 

SEGUNDO: Es fundado el Concepto de Anulación y/o Agravio que hace valer el ente político denominado PARTIDO ACCION NACIONAL, quien promueve por conducto de su representante propietario, C. Licenciado RAUL GRACIA GUZMAN; respecto de las casillas: 2001 básica, 2001 contigua 1, 2001 contigua 2, 2008 contigua 2, 2040 básica y 2040 extraordinaria 1 por consiguiente, se declara la nulidad de la votación recibida en dichas casillas por las razones vertidas en el considerando Séptimo de la presente sentencia.

 

TERCERO: Notifíquese...  

...

 

 

V. El veintiocho de agosto de dos mil tres, Raúl Gracia Guzmán, ostentándose como representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución indicada en el anterior resultando.

 

VI. El primero de septiembre de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número TEE-661/2003, de veintinueve de agosto del mismo año, por el cual la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León remitió: A) El escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral suscrito por Raúl Gracia Guzmán, ostentándose como representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León; B) El expediente JI-060/2003, y C) El informe circunstanciado de ley.

 

VII. El primero de septiembre de dos mil tres, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se turnara el expediente SUP-JRC-344/2003 al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2174/2003, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VIII. El dos de septiembre de dos mil tres, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número TEE-669/2003, de primero de septiembre del mismo año, a través del cual la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León informa sobre la conclusión del plazo legal de publicitación del presente medio de impugnación, señalando la comparecencia con el carácter de tercero interesado, a través de quien se ostentó como representante, de la Coalición “Alianza Ciudadana”, remitiendo la documentación correspondiente, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución definitiva dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa, competente para resolver controversias que surjan con motivo de comicios locales.

 

SEGUNDO. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analizará en primer lugar si es procedente el presente medio de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas legales de improcedencia resultaría necesario decretar el desechamiento de plano de la demanda, al llegar a existir un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso y, con ello, la posibilidad de pronunciamiento de este órgano jurisdiccional federal sobre la controversia planteada.

 

En el caso bajo estudio, la autoridad responsable y la coalición compareciente como tercero interesado invocan, respectivamente, sendas causas de improcedencia que esta Sala Superior analiza a continuación.

 

En primer lugar, la autoridad responsable invoca en su informe circunstanciado la supuesta actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 86, párrafos 1, inciso b), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aduciendo al efecto que la sentencia combatida no viola precepto alguno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esta Sala Superior considera que la supuesta causa de improcedencia a que hace referencia la autoridad responsable resulta inatendible, toda vez que, según se desprende de la lectura del escrito inicial de demanda, el partido político actor cita con precisión, y manifiesta expresamente, que se violan en su perjuicio diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se satisface el requisito de procedencia previsto en el mencionado precepto legal, pues ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional federal considerar que tal requisito, consistente en que el acto o resolución impugnado viole algún precepto constitucional, debe entenderse como una exigencia de carácter formal y no como el resultado del análisis de los agravios formulados por el promovente, en razón de que ello implicaría efectuar el estudio de fondo del juicio antes de su admisión y sustanciación.

 

En tal sentido, el mencionado requisito de procedencia debe considerarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se formulan agravios en los que se plantea la posible vulneración de preceptos constitucionales en perjuicio del interés jurídico del promovente, tal y como se sostiene en la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/97 que al efecto resulta aplicable, de rubro “JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, páginas 117 y 118.

 

A su vez, la Coalición “Alianza Ciudadana”, en su carácter de tercero interesado, invoca la actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que, desde su perspectiva, no se reúne en el caso bajo estudio el requisito de procedencia consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Ello, sostiene sustancialmente el tercero interesado, en virtud de que, aun en el hipotético caso de que se anulara la votación emitida en la totalidad de las casillas ahora impugnadas, tal determinación no sería suficiente para alcanzar la posibilidad racional de un cambio de ganador, pues el candidato que obtuvo la mayoría de votos seguiría conservando el triunfo, en tanto que el hoy actor permanecería ocupando el segundo lugar de la elección.

 

Este órgano jurisdiccional federal considera que debe desecharse de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, al actualizarse la causa de improcedencia invocada por el tercero interesado. Lo anterior, con base en los motivos y fundamentos que se exponen en los siguientes términos.

 

En el caso bajo estudio se incumple con el requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales, respectivamente, se prescribe:

...

Artículo 99

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga


la ley, sobre:

...

 

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. ...”

...

 

Artículo 86

 

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

...

 

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

...

 

2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.

...

 

Ello es así, porque la violación reclamada no es determinante para el desarrollo del proceso electoral ni para el resultado final de la elección de ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León.

Como se puede apreciar, en las referidas normas jurídicas se reconoce una naturaleza excepcional y extraordinaria a dicho medio de impugnación, en tanto que sólo procede contra actos y resoluciones definitivos y firmes, y las supuestas violaciones reclamadas que pueden constituir su objeto de conocimiento y decisión deben tener la característica de ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Es decir, no todos los actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, son susceptibles de plantearse a través del juicio de revisión constitucional electoral del que conoce la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sino sólo lo son aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia que poseen una suficiencia tal que trascienden al desarrollo del proceso electoral, o bien, al resultado final de los comicios; esto es, el acto o resolución objeto de revisión constitucional debe tener una posibilidad real, cierta o racional de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ15/2002 de esta Sala Superior, de rubro VIOLACION DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, página 227.

En el presente asunto, no se surte el requisito particular relativo al carácter determinante de la supuesta violación reclamada porque la pretensión del partido político actor, consistente en que se decrete la nulidad de la elección del ayuntamiento del municipio de Santa Catarina, Nuevo León, a partir de la anulación de la votación recibida en las cincuenta y cinco casillas que ahora impugna, resulta insuficiente, pues aun en el caso de que se declarara la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, ello no tendría la entidad suficiente para afectar el desarrollo del proceso electoral ni para modificar el resultado final de la elección, en virtud de que no habría lugar a decretar un posible cambio de ganador, no se afectaría cualitativamente la misma elección ni habría modificación alguna a la asignación de regidurías de representación proporcional, como se explica a continuación.

Resulta improcedente la pretensión del partido político actor de que se declare la nulidad de la elección de ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, invocando como fundamento el artículo 284, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, toda vez que es precisamente dicho precepto el que textualmente ordena el cumplimiento del carácter determinante de los motivos de nulidad invocados, tal y como se desprende de su lectura:

...

Artículo 284.- Una elección será nula:

I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un veinte por ciento de las casillas del municipio, distrito electoral o del Estado según sea el caso y sean determinantes en el resultado de la elección;

...

Sólo podrá ser declarada nula la elección en un Municipio, Distrito electoral o en el Estado cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.

... 

 

Ahora bien, según se desprende de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo y declaración de validez de la elección municipal para la renovación de los miembros de ayuntamiento, de la Comisión Municipal Electoral de Santa Catarina, Nuevo León (consultable de fojas cien a ciento diez, del Cuaderno Accesorio número dos del presente expediente), en dicho municipio se instalaron doscientas cuarenta y cinco casillas, por lo que tomando en consideración las cincuenta y cinco casillas impugnadas, más las seis casillas anuladas por la autoridad responsable en el respectivo juicio de inconformidad, es de concluir que se satisface el primer requisito previsto en el precepto legal invocado, pues la cantidad de casillas en las que hipotéticamente operarían los motivos de nulidad invocados por el ocursante representaría el 24.89% de las casillas instaladas en dicho municipio.

Sin embargo, no es motivo suficiente que dichas casillas representen más del veinte por ciento de las instaladas en el municipio, pues como se analiza a continuación no se reúne en el caso bajo estudio la condición indispensable de que los motivos de nulidad invocados sean determinantes en el resultado de la elección de mérito.

En efecto, de la documental antes indicada, así como de la copia del Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento levantada por la Comisión Municipal Electoral de Santa Catarina, Nuevo León, de nueve de julio de dos mil tres (consultable a foja ciento seis, del Cuaderno Accesorio número uno del presente expediente), a las cuales esta Sala Superior les concede pleno valor probatorio, en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que en dichos comicios se obtuvieron los siguientes resultados: 

PARTIDO POLITICO

VOTOS

CON LETRA

PAN

28,227

Veintiocho mil doscientos veintisiete

COALICION ALIANZA CIUDADANA

44,938

Cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y ocho

PRD

870

Ochocientos setenta

PT

1,532

Mil quinientos treinta y dos

PMP

338

Trescientos treinta y ocho

SUMA DE LOS VOTOS

75,955

Setenta y cinco mil novecientos cincuenta y cinco

VOTOS ANULADOS

1,905

Mil novecientos cinco

VOTACION TOTAL

77,860

Setenta y siete mil ochocientos sesenta

 

 

Ahora bien, en el supuesto caso de que se anulara la votación recibida en las cincuenta y cinco casillas impugnadas por el hoy actor, más las anuladas por la autoridad responsable, y, consecuentemente, se recompusiera el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, este órgano jurisdiccional federal observa que no habría cambio de ganador, puesto que la Coalición “Alianza Ciudadana” seguiría conservando el primer lugar y, el hoy actor, permanecería ocupando la segunda posición.

 

En efecto, como se desprende de la resolución impugnada, transcrita en lo conducente en el resultando IV de esta sentencia, la autoridad responsable determinó anular la votación recibida en las casillas 2001 B, 2001 C1, 2001 C2, 2008 C2, 2040 B, 2040 E1, lo cual se traduce en lo siguiente:

 

VOTACION ANULADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE

 

CASILLA

PAN

COALICION

PRD

PT

MP

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

2001 B

48

197

1

2

1

8

257

2001 C1

39

184

2

0

2

9

236

2001 C2

44

181

2

4

0

15

246

2008 C2

63

174

3

4

1

15

260

2040 B

81

179

4

3

2

5

274

2040 E1

52

152

3

6

0

9

222

TOTAL

327

1067

15

19

6

61

1495

 

Asimismo, la votación que sería susceptible de ser anulada en esta instancia constitucional, en el supuesto de acoger en sus términos la pretensión del partido político actor, implicaría lo siguiente:

 

CASILLA

PAN

COALICION

PRD

PT

MP

VOTOS NULOS

VOTACION TOTAL

2000 C2

75

212

3

6

1

5

302

2007 C1

54

176

4

8

1

13

256

2015C1

88

189

2

6

1

9

295

2018 B

106

195

5

7

0

10

323

2019 C1

212

185

6

13

2

4

422

2021 C1

98

148

1

4

1

8

260

2022 C1

151

134

4

9

1

8

307

2024 B

231

230

3

8

2

6

480

2025 C1

123

144

7

7

0

12

293

2027 B

178

158

2

4

2

6

350

2027 C1

155

170

1

8

3

4

341

2028 C1

134

140

9

7

3

7

300

2029 C1

158

163

13

1

3

7

345

2030 B

215

142

3

4

1

13

378

2032 C1

81

145

0

8

0

7

241

2036 B

143

169

1

10

4

5

332

2038 B

66

172

8

6

1

3

256

2038 C1

69

177

1

8

0

3

258

2039 C3

132

192

1

19

1

7

352

2040 C1

100

200

1

13

3

5

322

2041 B

154

174

8

7

0

5

348

2041 C2

161

166

4

9

0

7

347

2041 C4

181

151

7

8

2

3

352

2042 B

151

189

6

8

0

2

356

2042 C1

145

143

2

6

1

4

301

2045 C2

87

181

0

11

1

2

282

2047 B

117

207

3

3

3

5

338

2047 C5

124

190

1

9

4

4

332

2049 B

120

199

6

6

5

4

340

2050 C1

59

231

0

3

0

11

304

2050 C2

54

222

2

6

0

7

291

2051 C1

57

256

0

8

3

14

338

2051 C2

68

276

5

6

0

8

363

2052 C1

68

237

3

3

1

8

320

2052 C2

69

255

2

6

2

8

342

2053 C1

133

164

1

4

1

6

309

2053 C4

141

161

3

7

2

10

324

2054 B

113

172

2

6

1

10

304

2054 C1

124

169

2

4

0

9

308

2054 C2

113

163

2

7

1

7

293

2055 C1

175

174

5

3

0

8

368

2056 C1

173

147

2

6

-

4

335

2056 C2

180

125

1

2

-

2

310

2058 C2

105

235

3

9

-

16

368

2068 B

130

250

2

4

1

8

395

2073 C1

108

209

0

3

4

7

331

2073 C2

89

229

8

2

0

9

337

2076 C1

130

151

2

5

3

8

299

2077 C2

119

177

2

5

2

2

307

2079 B

124

138

3

7

4

4

280

2079 C1

127

138

2

4

1

9

281

2080 B

113

165

4

6

1

12

301

2082 C1

57

172

2

7

0

8

246

2083 B

107

188

3

5

0

2

305

2085 B

8

39

0

1

0

4

52

TOTAL

6553

9884

173

352

71

379

17220

 

De conformidad con la información que antecede, se advierte que no existiría un cambio de ganador en la elección de ayuntamiento del municipio de Santa Catarina, Nuevo León, ya que, como se ha precisado, la Coalición “Alianza Ciudadana” mantendría el primer lugar con 33,987 (treinta y tres mil novecientos ochenta y siete) votos, con una diferencia de 12,590 (doce mil quinientos noventa) votos respecto del segundo lugar, que, en el caso, lo sería el partido político actor con 21,397 (veintiún mil trescientos noventa y siete) votos, como se presenta a continuación:

 

PARTIDO

COMPUTO MUNICIPAL

VOTACION ANULADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE

VOTACION SUSCEPTIBLE DE SER ANULADA POR ESTA SALA SUPERIOR

HIPOTETICA RECOMPOSICION DEL COMPUTO MUNICIPAL

PAN

28277

327

6553

21397

ALIANZA CIUDADANA

44938

1067

9884

33987

PRD

870

15

173

682

PT

1532

19

352

1161

PMP

338

6

71

261

* VOTACION EMITIDA

75955

1434

17033

57488

VOTOS NULOS

1905

61

379

1465

TOTAL

77860

1 495

17412

58953

* Datos específicos que se utilizarán para el posterior ejercicio de representación proporcional.

 

 

Por otra parte, cabe destacar que aun en el supuesto de que se anulara la votación emitida en las casillas impugnadas por el partido político impetrante (es decir, la votación correspondiente a las cincuenta y cinco casillas ahora impugnadas, más la votación anulada por la autoridad responsable en las seis casillas ya indicadas), la votación que permanecería sería suficientemente representativa de dicha elección, por lo que esta Sala Superior considera que la violación reclamada tampoco resultaría cualitativamente determinante para el desarrollo del proceso electoral ni para el resultado final de la elección. En efecto, si se tiene en consideración que la votación total en la elección de ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, ascendió a 77,860 (setenta y siete mil ochocientos sesenta) votos, la votación que hipotéticamente se llegara a anular en las casillas aquí impugnadas por el actor, más la votación ya anulada por la autoridad responsable en las seis casillas mencionadas, consistiría apenas en 18,907 (dieciocho mil novecientos siete) votos, lo cual representaría tan solo el 24.28% del índice de votación total antes indicado, quedando subsistentes, por el contrario, 58,953 (cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y tres) votos, representativos del 75.72% de la votación total de la elección bajo estudio, lo cual continuaría significando un indicador altamente representativo de la multicitada elección.

 

Asimismo, en el supuesto de que se decretara la nulidad de la votación recibida en las casillas que combate el actor, aunada a la votación anulada por la autoridad responsable, esta circunstancia tampoco sería determinante para el resultado de la elección en relación con la asignación de regidores de representación proporcional prevista en los artículos 220 a 223 de la mencionada Ley Electoral del Estado de Nuevo León, ya que al aplicar las reglas del procedimiento de asignación de regidurías en la elección de ayuntamiento, y considerando las cifras que se desprenden de las documentales antes indicadas, así como las cantidades que resultan de las respectivas actas de cómputo de las casillas cuya votación se combate, se observa que no existiría modificación alguna a la determinación de que en dicho municipio se asignarían cuatro regidurías por el principio de representación proporcional, de las cuales la autoridad administrativa electoral municipal asignó, tres al Partido Acción Nacional, y una al Partido del Trabajo.

 

Para realizar el ejercicio hipotético de asignación de regidurías de representación proporcional de la elección impugnada, se procede, en principio, a transcribir las mencionadas disposiciones jurídicas:

 

...

Artículo 220.- Declarada electa la planilla que hubiere obtenido la mayoría, se asignarán las regidurías de representación proporcional que señala el artículo 121 de la Constitución Política del Estado, a los partidos políticos que:

 I. No hayan obtenido el triunfo de mayoría; y

 II. Hayan obtenido el 1.5% de los votos emitidos en los municipios de más de veinte mil habitantes inclusive o el 10% de los votos emitidos si el municipio tiene menos de veinte mil habitantes.

Las regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado, salvo en lo que se refiere al último párrafo del artículo siguiente, considerando al realizar estos cálculos, el redondeo al número absoluto superior más cercano, aun y cuando en este procedimiento se sobrepase el cuarenta por ciento de las regidurías que correspondan; para su asignación se considerarán los siguientes elementos:

a) Porcentaje Mínimo;

b) Cociente Electoral; y

c) Resto Mayor.

1. Por Porcentaje Mínimo se entiende el 1.5% de la votación emitida en los municipios que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el 10% en los que tengan menos de esa cifra;

2. Por Cociente Electoral se entiende el resultado de dividir la votación de los partidos con derecho a regidurías de representación proporcional, deducidos los votos utilizados por efecto del Porcentaje Mínimo entre el número de regidurías que falte repartir; y

3. Por Resto Mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de los partidos políticos después de haber participado en la distribución del Cociente Electoral.

Artículo 221.- Para la aplicación de los elementos de asignación del artículo anterior se estará al siguiente procedimiento:

I. Se asignará una regiduría a todo aquel partido que obtenga el Porcentaje Mínimo;

II. Si aún hubiere regidurías por repartir se empleará el Cociente Electoral; en esta forma se asignarán a los partidos tantas regidurías como veces contenga su votación restante dicho cociente; y

III. Si después de aplicar el Cociente Electoral quedaran regidurías por repartir, se asignarán por el Resto Mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.

A los partidos que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una regiduría más si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que el partido que haya obtenido la primera minoría tenga igual o menos regidores de representación proporcional que otro partido.

Artículo 222.- Si en la asignación de las regidurías por repartir éstas resultaran insuficientes, se dará preferencia al partido que haya obtenido el mayor número de votos.

Artículo 223.- En todo caso, la asignación de Regidores será en base al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas; si por alguna causa justificada no pudieran repartirse las regidurías correspondientes, la Comisión Municipal Electoral podrá declarar posiciones vacantes.

...

 

En primer lugar, debe precisarse que para los efectos del presente ejercicio la votación emitida en el municipio de Santa Catarina, Nuevo León, sería de 57,488 (cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho) votos, como se ilustra en el cuadro de la hipotética recomposición, de donde se desprende que el 1.5% (uno punto cinco por ciento) establecido como porcentaje mínimo es de 862.32 = 863 (ochocientos sesenta y tres) votos, razón por la cual, al compararlo con los votos obtenidos con los partidos políticos, se desprende que sólo los partidos Acción Nacional y del Trabajo obtuvieron dicho porcentaje, en virtud de que no fueron los que ganaron dicha elección, y obtendrían 21,397 (veintiún mil trescientos noventa y siete) y 1,161 (mil ciento sesenta y uno) votos respectivamente, como ha quedado demostrado con tal ejercicio.

 

Ahora bien, según se desprende de la fracción I del citado artículo 221, al Partido Acción Nacional le corresponde una regiduría mediante la aplicación de dicho precepto, al igual que al Partido del Trabajo, en virtud de que fueron quienes obtuvieron el umbral mínimo para tener acceso a regidurías por el mencionado principio de representación proporcional.

 

Siguiendo el orden planteado por el legislador local, se procedería a realizar la asignación de regidores de representación proporcional por cociente electoral, lo cual se obtiene sumando la votación que aún no ha sido utilizada por los partidos políticos con derecho a la mencionada asignación entre el número de regidurías que aún no se han asignado.

 

Como el número de regidurías a repartir es de cuatro y toda vez que se han asignado dos, procede dividir la votación aún no utililizada por los partidos políticos que ingresaron a la repartición de regidurías de representación proporcional, entre dos, que es el número de regidurías que aún no han sido asignadas a partido político alguno.

 

Al Partido Acción Nacional, que obtendría 21,397 (veintiún mil trescientos noventa y siete) votos, y que ya utilizó 863 (ochocientos sesenta y tres) votos para obtener su primera regiduría de representación proporcional, procede restarle esta última cantidad a los votos obtenidos, lo que arroja como resultado 20,534 (veinte mil quinientos treinta y cuatro) votos, como se indica a continuación:

 

21,397 – 863 = 20,534

 

Por lo que hace al Partido del Trabajo, que obtuvo 1,161 (mil ciento sesenta y un) votos, de los cuales ya utilizó 863 para la asignación del regidor de representación proporcional ya efectuada, sólo le restarían 298 (doscientos noventa y ocho) votos útiles, como a continuación se precisa:

 

1,161 – 863 = 298

 

A continuación se procede a adicionar los votos que aún no han sido utilizados para obtener regidurías de representación proporcional de los partidos Acción Nacional y del Trabajo, lo que arroja como resultado 20,832 (veinte mil ochocientos treinta y dos) votos, que se obtuvieron de realizar la operación aritmética siguiente:

 

20,534 + 298 = 20,832

 

Como aún faltan dos regidurías por asignar, se procede a dividir el resultado de la anterior adición entre dos, atendiendo a lo previsto en los artículos 220, fracción II, párrafo 2, y 221, fracción II, del ordenamiento legal citado, lo que arroja el cociente electoral de 10,416 (diez mil cuatrocientos dieciséis) votos, dicha operación se ilustra a continuación:

 

20,832 / 2 = 10,416

 

Una vez obtenido el cociente electoral que es de 10,416 (diez mil cuatrocientos dieciséis) votos, se procede a realizar la asignación por medio de la aplicación del citado artículo 221, fracción II, de lo que se desprende que solo el Partido Acción Nacional alcanza dicho cociente con su votación restante en un tanto, pues, como se ha demostrado, su votación restante es de 20,534 (veinte mil quinientos treinta y cuatro) votos y la del Partido del Trabajo 298 (doscientos noventa y ocho) votos, razón por la cual sólo el Partido Acción Nacional es acreedor a que se le asigne una regiduría mediante la aplicación de dicho cociente electoral.

 

Como aún resta una regiduría por asignar, atendiendo a lo dispuesto en la fracción III del artículo 221 del multicitado ordenamiento electoral local, se procede a su asignación mediante resto mayor, el cual es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de los partidos políticos después de que se efectuó la asignación de regidurías de representación proporcional por cociente electoral. Así, se tiene que los restos de los partidos contendientes son 10,118 (diez mil ciento dieciocho) del Partido Acción Nacional y 298 (doscientos noventa y ocho) del Partido del Trabajo, lo que deriva como consecuencia lógica en que el resto mayor es el del Partido Acción Nacional, por ende, correspondería asignar la regiduría restante a dicho instituto político.

 

Por lo anterior, con base en la aplicación de la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, la hipotética asignación de regidurías de representación proporcional sería la siguiente:

 

ASIGNACIÓN

PAN

PT

Porcentaje mínimo

1

1

Cociente electoral

1

-

Resto mayor

1

-

Total

3

1

 

 

Así, se tiene que aun con la hipotética recomposición del cómputo municipal, tampoco habría cambio en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, pues el Partido Acción Nacional seguiría obteniendo tres regidurías por dicho principio y el Partido del Trabajo una.

 

Es por lo anterior que esta Sala Superior concluye que ha lugar a desechar de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovido por Raúl Gracia Guzmán, quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, en contra de la resolución de veinticinco de agosto de dos mil tres dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de inconformidad JI-060/2003 promovido por el mismo instituto político.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 199, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 9°, párrafo 3; 19, párrafo 1, inciso b); 22; 24; 25; 26; 27; 28; 86 a 89, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

UNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución dictada el veinticinco de agosto de dos mil tres por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad JI-060/2003.

 

Notifíquese personalmente tanto al actor, en el domicilio señalado en la Avenida Coyoacán No. 1546, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, México, D.F., como al tercero interesado en el domicilio ubicado en Insurgentes Norte número 59, Edificio 2, Tercer Piso, Subsecretaría de Derecho Electoral, Colonia Buena Vista, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F.; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal responsable y a la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, para que, a su vez, este último notifique a la Comisión Municipal Electoral de Santa Catarina, Nuevo León, así como por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSE FERNANDO OJESTO

                               MARTINEZ PORCAYO

 
 
 
MAGISTRADO        MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO       JOSE LUIS DE LA PEZA

GONZALEZ

 

 

 

MAGISTRADO                                 MAGISTRADA

 

 

ELOY FUENTES CERDA                  ALFONSINA BERTA                      

                                                        NAVARRO HIDALGO                     

 

 

 

MAGISTRADO                                  MAGISTRADO

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO                  MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ                                     ZAPATA

 

 

 

                  SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

                            FLAVIO GALVAN RIVERA

 
 
 

 

 


MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ    ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA